La Cámara de Senadores acaba de convertir en ley el proyecto de Participación Público Privada, una norma que intenta interesar al capital privado para que invierta y no solo especule. Para lograrlo se pone al Estado a competir con los privados a quienes se les da garantías de recupero de inversión, de rentabilidad e incluso de quedarse con los bienes.
En líneas generales se trata de una norma en la que los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional pueden celebrar contratos con el capital privado y con sujetos públicos.
Estos últimos son definidos en al artículo 3: las empresas y sociedades en las que el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios tengan participación, actuando “en un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado”.
El destino de estos proyectos está enunciado en el artículo 1: infraestructura, vivienda, servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica y servicios conexos a los mismos. Llamamos la atención sobre las áreas de investigación y tecnología donde el capital humano en cuanto a los conocimientos y el desarrollo científico se abrirían a negociar con el capital privado.
La norma tiene 32 artículos difíciles de abordar en una sola nota y, hay que resaltar, enunciados en gran parte con términos tan generales como a veces inimaginables en cuanto a su alcance. Por eso preferimos tomar uno solo de ellos que alcanza para afirmar que esta norma legaliza la privatización a futuro de todas las inversiones en la que el Estado será “socio”.
Utilizar este término entrecomillado significa que inversores privados y Estado son concebidos en pie de igualdad para los contratos en el marco de la nueva ley y que, como nos enseña nuestra historia, siempre terminan favoreciendo a los privados.
Se trata del artículo 9 por el cual se establecen las previsiones que deberán tener los contratos de participación público privada.
Para dimensionar el alcance de su contenido, lo que enunciaremos debe entenderse como acuerdos entre partes iguales, o sea, el Estado en pie de igualdad con el sector privado en las negociaciones contractuales.
Dice este artículo que los contratos deben prever:
a) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato para minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento.
b) Preservar la ecuación económico financiera del contrato
c) Los aportes que haga el contratante, o sea, el Estado, que pueden ser: dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito publico, de la titularidad de bienes (¡!), créditos presupuestarios, fiscales, constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público y/o privado (¡!), avales, beneficios tributarios, subsidios, franquicias, concesión de derechos de uso y /o explotación de bienes del domino público y/o privado (¡!) y cualquier otro tipo de concesión y otros aportes susceptibles de ser realizados por el Estado nacional.
d) Los instrumentos que permitan adaptar exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de la vigencia del contrato. Podemos pensar que un contrato podría prever un costo inicial de proyecto con un financiamiento “fifty-fifty” y que prevea que sea el Estado quien resuelva necesidades extraordinarias que sucedan a posteriori.
e) La facultad de la Administración Pública Nacional para variar unilateralmente el contrato. En principio sería algo positivo pero luego aclara que esa facultad tiene un límite que es el 20% del valor total del contrato y, aún peor, que si lo varía lo debe hacer “compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento”
f) La facultad del Estado para prestar “cooperación para la obtención de financiamiento” necesario para ejecutar el proyecto. Sociedad perfecta con un Estado que sale a pedir plata para que un privado pueda desarrollar un proyecto del cual se le garantiza por esta ley un plazo más que suficiente (un máximo de 35 años con renovaciones incluidas) para que recupere la inversión, el repago del financiamiento aplicado y una “utilidad razonable (sic)
g) La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino, luego de terminado del contrato, de los bienes muebles e inmuebles que se utilicen y/o se construyan durante su vigencia.
Nuevamente, podríamos pensar en el contrato entre partes podría establecerse que los depositarios/dueños/ titulares del patrimonio que pueda llegar a desarrollar un proyecto podrían ser los capitales privados.
h) Relacionado con el punto anterior, la especificación de los bienes que serán transferidos al Estado al extinguirse el contrato pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que se construya recién pasará al Estado cuando se termine la ejecución del contrato.
i) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero, transcurrido un 20 % del plazo original del contrato. Aunque luego aclara que “excepcionalmente” se puede ceder antes.
j) La facultad de hacer subcontrataciones previa comunicación al contratante, o sea la Estado. En este punto se aclara que quien sea el contratista que decide subcontratar, puede hacerlo en forma “optativa” y “preferentemente” a empresas nacionales y/o pequeñas y medias empresas locales. Claramente lo entrecomillado determina la NO obligación de priorizar a este tipo de empresas y la posibilidad de subcontratar a quien le plazca.
k) Para las controversias entre las partes, si se recurre al “arbitraje”, esto debe estar especificado en el contrato. Pero también posibilita que se recurra a la prórroga de jurisdicción (tribunales extranjeros) ante lo cual el Congreso será simplemente informado de esta decisión que tomaría el Poder Ejecutivo.
l) En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, el Estado argentino se compromete por esta ley a no aplicar ni en forma directa, ni supletoria, ni analógica, ninguna norma que establezca una limitación de su responsabilidad. Hace referencia especialmente a las normas que están contenidas en la Ley Nacional de Expropiación, la del Régimen de Contrataciones de la Administración Pública y a la de Responsabilidad del Estado ante terceros.
Y puede ser aún peor…
Algunas definiciones de otros artículos de la Ley pueden aportar más elementos para reflexionar que, más allá del contenido del artículo analizado, puede ser aún peor.
Decir que “El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y a la de su financiamiento, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales existentes a la fecha”, nos trae al menos dos reflexiones: La primera es que suma aún más flexibilidad a la que permite el artículo 9. La segunda es preguntarse cuáles son las “mejores prácticas internacionales”, si las que llevaron al derrumbe de las economías norteamericanas y europeas, si las de los capitales sin patria que andan dando vuelta por el mundo para succionar ganancias, o cuáles.
Dice el artículo 2: “Los contratos de participación público privada constituyen una modalidad alternativa a los regulados por las leyes 13.064 (Ley Nacional de Obras Públicas) y 17520 (Ley de Concesiones de Obras Públicas)…” Nos preguntamos si algún privado con las ventajas que da esta nueva ley va a optar por someterse a las normativas del Estado.
Por otra parte, si el Estado rescinde en forma anticipada el contrato deberá abonar al contratista, antes de tomar posesión de los activos, “el monto total de la compensación” la cual en ningún caso “podrá” ser inferior a la inversión que le falte recuperar. Pero además deberá asegurarle el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.
El Estado debe “Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos” ¿Qué alcance tiene la “solidaridad” como concepto asociado al de “financiación”?
También debe incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo, establecer planes y programas de capacitación “dando cumplimiento a las normas laborales y de la Seguridad Social vigentes” ¿Es necesario aclarar que se deben respetar los derechos de los trabajadores? Sólo si se piensa en que podrían violentarse.
“Los empresarios o los fondos pueden llegar a un proyecto no sólo como concesionarios sino que pueden hacer la obra, financiarla, recibir una ganancia y retirarse”, manifestó Julio Cesar Crivelli, del Estudio Crivelli y abogado relacionado con el mundo de la construcción en nota del diario La Nación.
Esta declaración y todo lo que hemos detallado respecto a parte del contenido de la ley, resulta más que elocuente para afirmar que esta norma privilegia los intereses privados por sobre el interés público, abriendo camino a privatizaciones encubiertas de lo poco o mucho que se haga al amparo de la misma.
Por Fabiana Arencibia – Red Eco